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Devolver o anular la compra de un vehículo (o cosa vendida) y pedir daños y perjuicios.


“Acción redhibitoria y quanti minoris”

Efectivamente, en los casos en que una compra de un vehículo u otro bien, nos haya resultado problemática, como que es imposible su funcionamiento normal, podremos reclamar al vendedor que nos restituya la cantidad abonada más los daños y perjuicios; esto, en el caso de que el vendedor conociera del vicio o defecto del objeto vendido.

En este sentido, el Artículo 1484 de nuestro código civil, expresa claramente:

“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.”

La acción redhibitoria y quanti minoris, están sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001).

Además, de ello resulta que bajo la doctrina del "aliud pro alio", como razona la primera de las citadas STS "se contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato". Ello determina que la entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil (LA LEY 1/1889) , con las consecuencias legalmente previstas de ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo ex tunc, y la indemnización añadida de los daños y perjuicios que es la pretensión que se ejercitó en la demanda, además de con fundamento en la legislación propia del consumo aquí inaplicable, en base a la doctrina general de las obligaciones y contratos, que de concurrir esa inhabilitad del objeto conduce al mismo resultado.

Recordar que para la acción redhibitoria tenemos un plazo de caducidad de seis meses (plazo de caducidad de las acciones edilicias). No obstante lo anterior, cuando el defecto o vicio es de tal gravedad que puede considerarse que lo entregado es cosa distinta a lo comprado, es decir que el defecto hace a la cosa totalmente inhábil para su destino, entonces estaremos ante la acción denominada “aliud pro alio“, cuyo plazo para ejercitarla será de cinco años en virtud de lo dispuesto en el art. 1964 Código Civil.

En MIL TORRES ABOGADOS Y ECONOMISTAS ® somos expertos en Derecho Civil, Mercantil y Penal y estamos preparados para ayudarle y volver a rehabilitarlo en su vida cotidiana. Llámenos o contacte con nosotros.

Mario Forner Perez ®, Abogado y Economista en MIL TORRES ABOGADOS & ECONOMISTAS


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